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domingo, 22 de octubre de 2017

DERECHO DEL CONSUMIDOR: EN EDUCACION




Derecho de Consumo
¿Suspender o no suspender el Servicio Educativo por falta de pago de pensiones?...
Por: Prometheo CDA 17 Mayo 2013, 00:00


Sumilla: En este artículo la autora analiza la Ley N° 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar, Ley mediante la cual los centros educativos se encuentran impedidos de implementar acciones como la suspensión del servicio cuando el padre de familia no cumpla con el pago de la pensión escolar. Sin embargo, a partir de los hechos que se han venido suscitando como el amparo de quienes asumen deudas sin tener intención de pagarlas oportunamente o sabiendo que el pago les será imposible, la autora discute la eficacia de dicha norma y aporta algunas recomendaciones para una mejor regulación en esta materia.
Descripción: http://www.prometheo.cda.org.pe/aplication/webroot/imgs/general/big_1369168338pencilandcoin1.jpg
¿Suspender o no suspender el Servicio Educativo por falta de pago de pensiones?: Posibles implicancias de la Ley de Protección a la Economía Familiar
                                                                
  Evelyn Chumacero Asención*

Ha culminado el primer cuatrimestre del año y estoy convencida que, para la mayoría de padres de familia con hijos en edad escolar, es también la culminación de, tal vez, uno de los periodos del año más duros en cuanto a gastos e inversión económica se refiere.
La campaña de inicio del año escolar colma los medios de comunicación de noticias que dan cuenta de los malos manejos de algunos centros educativos, de los cobros no autorizados que otros exigen a los consumidores o de las recomendaciones y acciones que desarrollan las autoridades competentes para evitar que los alumnos se vean afectados por el incumplimiento del marco legal sectorial, tanto en el caso de colegios nacionales como los de gestión privada.
De esta forma, tenemos claro que, en el caso de los colegios particulares, el padre de familia sólo debe cancelar la cuota correspondiente a matrícula, la cual no deberá superar el monto de una pensión mensual, así como la cuota de inscripción/ingreso para los alumnos nuevos. También nos queda claro que el proveedor del servicio educativo está en la obligación de informar, por escrito y de manera previa a la culminación del año lectivo anterior, las características económicas del servicio que ofrecerá en el siguiente periodo. Asimismo, los consumidores tienen clara la prohibición impuesta a los proveedores de requerir cuotas por seguros, APAFA, actividades pro fondos, gastos administrativos, materiales, paseos o cualquier otro concepto que no cuente con la debida autorización por parte del Ministerio de Educación o se especifique que se trata de una cuota voluntaria.
Pero existe una disposición que merece especial atención por nuestra parte. El centro educativo se encuentra impedido de implementar acciones como la suspensión del servicio cuando el padre de familia no cumpla con el pago de la pensión escolar. El fundamento que sostiene esta disposición es la necesidad de resguardar el derecho a la educación de los menores y no entorpecer su desarrollo con acciones que perjudiquen su asistencia a clases.
Hasta hace unos años, al amparo de lo señalado en el Decreto Supremo N° 005-2002-ED, mediante el cual se incorporaron una serie de artículos al Reglamento de Centros y Programas Educativos Privados[1], los colegios particulares contaban con un mecanismo para asegurar el pago de las pensiones. Transcurridos dos meses sin que el padre de familia cumpliera con sus obligaciones económicas, el proveedor estaba facultado a citar al padre de familia a una reunión, en la que era posible la suscripción de un convenio para la regularización de los adeudos. En caso no se llegara a un acuerdo o se incumpliera el ya firmado, el centro educativo contaban con la facultad de suspender el servicio educativo.
Posteriormente, este decreto quedó derogado por el Decreto Supremo 009-2006-ED, el cual no contemplaba el procedimiento antes descrito, tomando en cuenta lo señalado en la Ley 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar[2]. Esta ley prohíbe la aplicación de fórmulas intimidatorias para el cobro de las pensiones escolares que afecten el normal desenvolvimiento del alumno, tales como suspensión del servicio, retiro del alumno del salón de clases, envío de comunicaciones a los padres a través de los alumnos, publicación de listas de deudores, entre otros. Sólo les es permitido retener los certificados correspondientes a periodos adeudados, medida que, previamente, debe ser informada a los padres de familia, durante el proceso de matrícula[3].
Sin perjuicio de nuestra opinión sobre la importancia de la educación básica en nuestro país y la especial protección que debe brindarse al menor, consideramos que esta opción legislativa toma en consideración sólo a uno de los actores de la relación de consumo al presentarnos la imagen del niño(a) o adolescente en la puerta del centro educativo, impedido de ingresar y asistir a clases por una deuda, frente a la mirada atenta de sus compañeros y la comunidad educativa, afectando su desarrollo emocional y académico y vulnerando, con ello, su derecho a la educación.
En definitiva coincidimos con el legislador en su afán de evitar la afectación de los menores y la vulneración de sus derechos, pero no estamos de acuerdo en que la medida adoptada haya sido la más adecuada para el problema planteado.
Al amparo del marco legal vigente, se han hecho cada vez más comunes los casos de padres de familiaque, de manera irresponsable, deciden dejar de abonar las pensiones, confiados en que la educación de su menor hijo no se verá afectada y que, si bien, el colegio está en la posibilidad de retener los certificados de estudio, será posible que el alumno continúe su educación en otros centros educativosobteniendo estos documentos directamente en las oficinas de la Unidad de Gestión Educativa Local - UGEL. De esta forma, los efectos de una medida como la analizada pueden llegar a ser contrarios a los deseados inicialmente.
Si observamos las consecuencias de esta situación, notamos que los beneficios no son del todo reales y que los costos que debe asumir la sociedad en su conjunto nos llevan a concluir que la medida no resulta eficiente.
De esta forma, la normativa beneficia a aquellos padres de familia que no pueden asumir el pago de las pensiones de sus menores hijos, pero en este grupo se reúnen no sólo a los afectados por problemas económicos imprevistos, como una enfermedad, un accidente, la pérdida del empleo, sino también a quienes, deliberadamente deciden no cumplir con sus obligaciones o no cuentan con los ingresos suficientes para asumir el pago, pese a que conocían los pagos a los cuales se obligaban al matricular a sus menores hijos. Siendo así, la norma estaría, paralelamente, amparando comportamientos irresponsables de quienes asumen deudas sin tener intención de pagarlas oportunamente o sabiendo que el pago les será imposible.
Por otro lado, si nos detenemos a ver lo que ocurre con los proveedores del servicio, los resultados no serían alentadores. Frente a este marco legal, los colegios deben asumir el pasivo que representa un consumidor que no cumple con las obligaciones económicas a las cuales se comprometió e incluso, asumir que dichos montos probablemente no puedan ser nunca recuperados, ya que el mecanismo de retención de certificados no es efectivo.
Frente a este panorama, estamos convencidos que, si bien el servicio educativo que ofrece el sector privado no puede desconocer el derecho fundamental a la educación de los menores, las implicancias económicas para este tipo de mercado no pueden ser dejadas de lado al adoptar posiciones normativas. Sería interesante contar con estudios que nos permitan determinar, por ejemplo, el nivel de incidencia de casos de falta de pago de pensiones, los motivos de dichos incumplimientos y las medidas adoptadas por los centros educativos. Más aún, sería de vital importancia dotar a los centros educativos de mecanismos efectivos para lograr el cobro de las acreencias e incentivar la actuación responsable de los padres de familia al momento de decidir por la contratación de un servicio privado de educación.
Dejar de lado estos detalles podría tener como consecuencia una reducción en la oferta de este tipo de servicios, la imposición de mayores restricciones por parte de los colegios para la matrícula de alumnos, disminución de la calidad educativa en los centros particulares y tantas otras que, finalmente terminan por perjudicar a los menores a quienes, inicialmente, se buscaba proteger.


* Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Maestría en Economía y Derecho del Consumo por la Universidad Castilla - La Mancha de España. Máster en Análisis Económico del Derecho en el Instituto Ortega y Gasset de España. Especialista en temas de Protección al Consumidor. Asistente Legal de Comisión de Protección al Consumidor del Instituto de Defensa de la Competencia y la Propiedad  Intelectual. Integrante de la Red de Consumo y Seguro y Salud de la Organización de Estados Americanos - OEA. Cofundadora del proyecto Perú Consume.
[1]    Este reglamento fue aprobado por Decreto Supremo 001-96-ED.
[2]    Esta ley data de febrero del año 2002.
[3]    LEY 27665, LEY DE PROTECCIÓN A LA ECONOMÍA FAMILIAR
     Artículo 2.- Modificación del Artículo 16 de la Ley Nº 26549
Modifícase el Artículo 16 de la Ley Nº 26549, el mismo que queda redactado con el texto siguiente:
“Artículo 16.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución, educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.