EMPORIO: : 2017-10-22

jueves, 26 de octubre de 2017

EXPERTOS EN PENSION DE ALIMENTOS-DEMANDAS DE DIVORCIO...



AL MAS BAJO COSTO.....¿NO CREE?  , VENGA Y COMPRUEBE.....

CONCILIACION....
TENENCIA DE MENORES
REGIMEN DE VISITAS
PENSION DE ALIMENTOS JUSTA.....

¿Y SI NO RESULTA?


1.- DEMANDAS DE ALIMENTOS..... SI NO ES CASADA........
- CON ANTICIPACIÓN DEL 50 % DE LO
SOLICITADO......Y EMBARGO DE LOS BIENES, DEL SUELDO DEL DEMANDADO....

¿Y SI ES CASADA?

DIVORCIO CON INDEMNIZACIÓN NO MENOR A S/. 50,000 SOLES, POR LOS AÑOS DE MALTRATO MORAL, PSICOLOGICO, PROYECTO DE VIDA TRUNCADO......DAÑO EMERGENTE  (POR EL DINERO QUE UD GASTA PARA BUSCAR JUSTICIA)



ADEMAS APARTE:
- PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA LA ESPOSA
- PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA LOS HIJOS....ASI SEAN MAYORES DE EDAD....ELLOS TAMBIEN TIENEN DERECHO......(LE ASESORAMOS COMO OBTENER LA PENSIÓN PARA ELLOS)
¿Y SI EL DEMANDADO NO TIENE TRABAJO......?

DEMANDAMOS A LOS PARIENTES: PADRES, HERMANOS, PARIENTES...HASTA CONSEGUIR QUE  ELLOS PAGUEN.....POR LOS HIJOS DEL OBLIGADO........PORQUE POR LEY ESTAN OBLIGADOS A DAR LA PENSIÓN DEL PARIENTE SINVERGÜENZA 

SOMOS LITIGIUM ASESORES----

CONVENIO CON---
CENTRO DE CONCILIACION HANS KENSEL----
ASESORIA INTEGRAL PARA LA MUJER VICTIMA .......

miércoles, 25 de octubre de 2017

NO A ESPECTACULOS CRUELES


SUPER FOODS PERUANOS CONCRETAN NEGOCIOS POR 260 MILLONES DE DOLARES

Superalimentos peruanos concretarían negocios por US$ 260 millones en USA

Foto 1 de 3
  • Superalimentos peruanos concretarían negocios por US$ 260 millones en feria de <span class="caps">USA</span>. (Andina)
  • Superalimentos peruanos concretarían negocios por US$ 260 millones en feria de <span class="caps">USA</span>. (Andina)
  • Superalimentos peruanos concretarían negocios por US$ 260 millones en feria de <span class="caps">USA</span>. (Andina)
Superalimentos peruanos concretarían negocios por US$ 260 millones en feria de USA. (Andina)

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La delegación de más de 80 empresarios peruanos que participó en la feria PMA Fresh Summit 2017 de Estados Unidos (USAproyectó negocios por 260 millones de dólares, cifra que consiguió gracias a la promoción realizada bajo la marca Super Foods Peru, informó Promperú.
La Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (Promperú) indicó que durante la participación peruana los exportadores realizaron más de 700 citas de negocios.
Sostuvo que captaron la atención de países como Estados Unidos, Canadá, China, Corea del Sur, Taiwán, Colombia, México, Argentina y Reino Unido entre otros, quienes quedaron fascinados con la oferta de productos peruanos.
Entre los superalimentos (Superfoods) más demandados por los compradores internacionales estuvieron la palta, la uva, la granada y el arándano.

MERCADOS

Promperú señaló que la feria demostró una vez más que América del Norte es un mercado muy importante para la oferta exportable peruana.
El desafío para el país será seguir identificando nuevas oportunidades de negocios y canales de distribución dentro de ese mercado, como por ejemplo el próximo ingreso de la granada fresca a USA.
Cabe mencionar que fueron más de 200 los representantes peruanos, entre exportadores, productores, empacadores, proveedores de servicios logísticos y certificadores, que ocuparon los 210 metros cuadrados de exhibición ferial.
Asimismo, es preciso destacar la presencia de los representantes de las Oficinas Comerciales del Perú en Los Ángeles, Miami y Nueva York, así como la asistencia de gremios de exportadores como Prohass, Procitrus, Progranada, Apem, Proarandanos y Provid, entre otros.

ACTIVIDADES

Luego de las exitosas presentaciones en Berlín, Nueva York, Hong Kong y Bruselas, entre otros, Promperú informó que esta es la última activación internacional de la marca Super Foods Peru para este año.
No obstante, la entidad promotora señaló que se da un comienzo de nuevas acciones orientadas al canal retail y consumidores finales a nivel mundial, donde las oficinas comerciales tendrán un importante rol.
Andina

domingo, 22 de octubre de 2017

LA PROTECCION AL CONSUMIDOR EN LA CONTRATACION DE SERVICIOS EDUCATIVOS


La protección al consumidor en la contratación de servicios educativos

1. Introducción 


Como todos los finales de año, muchas personas se encuentran realizando un sinfín de gestiones con el objetivo de obtener la matrícula de sus hijos en un centro educativo. Se trata de un problema que se ha ido agravando en los últimos años, hasta llegar al punto en que el ingreso a un centro educativo de nivel básico; es decir, Primaria y Secundaria, se ha vuelto más complejo que el ingreso a una universidad. Claro está que ese no es el escenario que se busca en la regulación en materia de educación y protección al consumidor, en virtud de la cual el procedimiento de ingreso o matrícula a los centros educativos particulares no debe estar sujeto a mayores restricciones que la capacidad o cantidad de cupos libres que tenga cada centro educativo. Para aclarar cuáles son los derechos de los consumidores en materia de servicios de educación y, por lo tanto, cuáles son las obligaciones de los proveedores de servicios de educación, desarrollaremos en este informe las principales disposiciones que existe sobre la materia en el Código de Protección y Defensa del Consumidor y en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Instituciones Educativas Particulares.

2. Marco legal 

La regulación de las obligaciones de los centros educativos particulares y los derechos de los consumidores, se encuentran previstos en la Ley Nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor y el Decreto Supremo Nº 004-98-ED – Reglamento de Infracciones y Sanciones de Instituciones Educativas Particulares. 

3. ¿Cuáles son las infracciones tipificadas en el sector educativo? 

En primer lugar, debemos enfocar el análisis del presente informe, concentrándonos en los centros educativos particulares. Esto en la medida que es en el sector privado en el que se presentan los problemas de acceso al servicio educativo, en términos de requisitos excesivos, cobros indebidos, discriminación, etc. En los centros educativos públicos existe un sistema de control distinto, pues la obligación general es que la matrícula en estos centros es completamente libre y gratuita. 

En el caso de los centros educativos particulares si bien existe el derecho de los proveedores a cobrar por el servicio prestado, dicho cobro está sujeto a determinados parámetros, al igual que los requisitos o formalidades que pueden exigir para dar trámite a la solicitud de ingreso o matrícula. 

Cabe señalar que los parámetros legales aplicables a los centros educativos particulares no tienen por objeto fijar precios o recortar la libertad de empresa que existe en este sector del mercado, sino garantizar el acceso libre, sin restricciones indebidas, al servicio educativo. Más adelante, veremos los derechos reconocidos en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, que aplican dentro del sistema de protección al consumidor, pero es preciso indicar que tales derechos están aparejados con las obligaciones e infracciones que contiene el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares, que fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-98-ED y que ha sido objeto de diversas modificaciones como producto de las situaciones que se han presentado en la práctica desde el momento en que entró en vigencia el reglamento. Recordemos que las infracciones que veremos en este punto son las que están bajo la supervisión del Ministerio de Educación, de forma tal que las sanciones aplicables son las previstas en el Reglamento. Sin perjuicio de ello, como veremos posteriormente, estas mismas conductas pueden ser consideradas como una infracción a los derechos de los consumidores y pasar por la fiscalización del Indecopi, siendo necesario que en cada caso se acredite que la conducta constituye una vulneración a los deberes de idoneidad, información o no discriminación, que son los que sustentan el sistema de protección al consumidor. Así las cosas, el Reglamento prevé tres niveles de sanciones que el Ministerio de Educación puede imponer: a) Infracciones leves: Amonestación o multa no menor de una UIT ni mayor de 10 UIT. b) Infracciones graves: Multa no menor de 10 UIT ni mayor de 50 UIT. c) Infracciones muy graves: Multa no menor de 50 UIT hasta 100 UIT, suspensión o clausura definitiva. 

3.1. Infracciones leves 


El artículo 5º del Reglamento tipifica como infracciones leves las siguientes: 

a) Omitir el número o fecha de las resoluciones de autorización de funcionamiento o el número de registro en las comunicaciones o informaciones relativas al servicio educativo que ofrecen 

b) Incumplir con presentar las declaraciones y demás documentos exigidos por la autoridad educativa correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26549, el Decreto Legislativo Nº 882 y el Decreto Supremo Nº 004-97-ED, y demás normas reglamentarias. 

c) Incumplir con el envío a la autoridad educativa de las nóminas de alumnos y/o actas de evaluación académica, en el plazo de treinta días contados a partir del inicio o clausura del año escolar, según corresponda. 

d) Incumplir con otorgar certificados de estudios, dentro de los treinta días de solicitados. Para el caso de los alumnos de ultimo año de Educación Secundaria el plazo no debe exceder de quince días. Los resultados de las evaluaciones académicas correspondientes a los alumnos que mantengan deudas con la institución podrán ser omitidos de la documentación antes referida. 

e) Modificar el Proyecto Institucional de Educación Superior acreditado ante el Ministerio de Educación, sin realizar la comunicación prevista en el artículo 16º del Reglamento de Autorización de Funcionamiento para Institutos y Escuelas Superiores Particulares, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-97- ED. 

f) Incumplir con comunicar al Ministerio de Educación las transferencias de acciones o participaciones, el aumento o reducción de capital o la transferencia de propiedad, dentro del plazo señalado por el artículo 20º del Reglamento de Autorización de Funcionamiento para Institutos y Escuelas Superiores Particulares, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-97-ED.

3.2. Infracciones graves 

El artículo 6º del Reglamento tipifica como infracciones graves las siguientes conductas: 

a) Incumplir los lineamientos generales, formulados por el Ministerio de Educación de los planes de estudios para el nivel y modalidad correspondientes. 

b) Que el dictado de clases lo efectúe un personal docente sin los requisitos ofrecidos por la propia institución educativa para el nivel correspondiente. 

c) Aceptar alumnos que no reúnan los requisitos establecidos para el nivel en que se matriculan. 

d) Exigir algún tipo de donación o pago adicional a los montos establecidos, como condición para otorgar títulos o certificados. 

e) Condicionar la evaluación del alumno al pago de pensiones, lo que no afecta el derecho de la institución educativa a retener los certificados correspondientes a periodos no pagados o aplicar las demás medidas previstas en su reglamento, respecto al incumplimiento de los pagos, siempre que hayan sido informados los usuarios al momento de la matrícula. 

f) Retener los certificados correspondientes a los estudios parciales pagados. 

g) Facilitar el carné de estudiante a personas que no son alumnos de la institución. 

h) Fusionar, dividir o trasladar la institución educativa, para disminuir sensiblemente el nivel de calidad del servicio ofrecido. 

i) Impartir el servicio educativo agrupando, sin propósito pedagógico, estudiantes de diferentes grados, semestres y/o especialidades, según el nivel o modalidad educativa, incumpliendo con lo establecido en el registro o la Resolución de Autorización de Funcionamiento correspondiente. 

j) Incumplir con la provisión de instalaciones propuestas en el Proyecto Institucional de Educación Superior, elaborado por la propia institución educativa y acreditado ante el Ministerio de Educación en lo referente a infraestructura, equipamiento y mobiliario adecuados al nivel que oferta y a los títulos que otorga. 

k) Contar con equipamiento inoperativo o defectuoso para las prácticas de los alumnos, requeridas para los títulos que otorgan. 

l) Incumplir las estructuras curriculares específicas, modificando u omitiendo los contenidos necesarios para obtener las capacidades terminales definidas en los módulos o la secuencia del plan de estudios, propuestos por la propia institución y acreditados ante el Ministerio de Educación. 

m) Al incumplir con revalidar en los plazos señalados, la acreditación es otorgada a la autorización de funcionamiento. 

n) Brindar información solo verbal, errónea o insuficiente sobre el monto, número y oportunidad del pago de las pensiones y los posibles aumentos. 

o) Condicionar el tratamiento de los reclamos referidos a aspectos de la evaluación de los alumnos al pago de las pensiones. 

p) Obligar a los padres de familia a la adquisición del íntegro de los útiles escolares al inicio del año escolar o a la compra de uniformes, materiales o útiles escolares en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos. 

3.3. Infracciones muy graves 

El artículo 7º del Reglamento tipifica las siguientes conductas como infracciones muy graves: 

a) Ofrecer servicios educativos sujetos a registro u autorización, sin contar con los mismos. 

b) Suprimir daños lectivos, semestres académicos o ciclos de estudios en forma intempestiva, sin contar con la autorización correspondiente. 

c) Proporcionar deliberadamente informes, datos o documentos falsos a la autoridad o los alumnos. 

d) Alterar notas en las actas de evaluación o certificados de estudios. 

e) Otorgar títulos, diplomas de competencia y certificados a personas que no cumplan con los requisitos exigidos. 

f) Otorgar títulos, diplomas de competencia y certificados de estudios oficiales correspondientes a servicios educativos sujetos a registro o autorización, sin contar con los mismos. 

g) Cerrar o recesar la institución sin autorización, excepto en caso fortuito o de fuerza mayor. 

h) Cobrar cuotas extraordinarias sin la autorización expedida por el Ministerio de Educación. 

i) Usar procedimientos y/o mecanismos de intimidación que afecten la dignidad, la integridad física y/o moral de los educandos para el cobro de las pensiones. No estarán incluidos en este supuesto los mecanismos de notificación ordinarios orientados al cobro de las pensiones. 

j) Condicionar la matrícula al pago de alguna donación, contribución adicional o voluntaria. 

k) Obligar al abono de una o más pensiones mensuales adelantadas. 

I) Condicionar la evaluación al pago de pensiones, sin perjuicio del derecho de la institución educativa de retención de los certificados u otros registros de evaluación correspondientes a periodos no pagados, siempre que los padres de familia o apoderados hayan sido informados de este riesgo al momento de la matrícula y que sean las personas que recojan dichos documentos. 

m) Establecer por concepto de matrícula un importe mayor al de una pensión mensual

Las infracciones antes indicadas son sancionadas sobre la base de las siguientes consideraciones: a) Circunstancias en que se comete la infracción. b) Concurrencia de varias infracciones. c) Reiteración y reincidencia. d) Efectos producidos por la infracción. 

Hay que señalar que las sanciones antes indicadas se aplican contra la institución educativa, mientras que existen otras sanciones que el Ministerio de la Educación puede imponer al director del centro educativo, bajo la forma de amonestación o inhabilitación, hasta por un máximo de cuatro años. Para la determinación de las infracciones, la potestad sancionadora del Ministerio de Educación prescribe a los tres años desde que se produce la infracción.

LA EDUCACION EN EL NUEVO CODIGO DEL CONSUMIDOR



La educación en el nuevo Código del Consumidor
La reciente Ley Nº 29571 dada por el Gobierno Peruano establece un nuevo CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, instrumento jurídico crucial para buscar mejores equilibrios en el mercado entre los agentes de la oferta y la demanda. 

En dicho Código se formulan los siguientes planteamientos normativos en torno a la educación del consumidor:
TÍTULO PRELIMINAR
Art. IV Políticas Públicas

5.”El Estado formula programas de educación escolar y capacitación para los consumidores, a fin de que conozcan sus derechos y puedan discernir sobre los efectos de sus decisiones de consumo, debiendo formar ello parte del currículo escolar. Para tal efecto, brinda asesoría al consumidor y capacita a los docentes, implementando los sistemas que sean necesarios. Asimismo, puede realizar convenios con instituciones públicas o privadas con el fin de coordinar actividades a favor del desarrollo de los derechos de los consumidores”.
8. “El Estado procura y promueve una cultura de protección al consumidor y comportamiento acorde con la buena fe de los proveedores, consumidores, asociaciones de consumidores, sus representantes, y la función protectora de los poderes públicos, para asegurar el respeto y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el
presente Código, privilegiando el acceso a la educación, la divulgación de los derechos del consumidor y las medidas en defensa del consumidor.”
Capítulo III

Productos o servicios educativos

Artículo 73º.- Idoneidad en productos y servicios educativos
El proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia.
Artículo 74º.- Derechos esenciales del consumidor en los productos y servicios educativos
74.1 Atendiendo a la especialidad de los productos y servicios educativos, el consumidor tiene derecho esencialmente
a lo siguiente:

a. Que se le brinde por escrito información veraz, oportuna, completa, objetiva y de buena fe sobre las características, condiciones económicas, ventajas y demás términos y condiciones del producto o servicio.
b. Que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos.
c. Que se le informe antes de que se inicie el proceso de contratación sobre los documentos, certificaciones, licencias o autorizaciones con que cuenta el proveedor para desarrollar lícitamente la actividad.
d. Que se le informe de manera clara y destacada sobre la naturaleza y condiciones de la certificación que será otorgada a la conclusión del programa y servicio contratado.

e. Que no se condicione la entrega del documento que acredite, certifique o deje constancia del uso o desarrollo del producto o servicio a pago distinto del derecho de trámite, salvo en el caso de que el usuario registre deuda pendiente con la institución educativa, en concordancia con la legislación sobre la materia.

f. Que se tomen medidas inmediatas de protección cuando el servicio afecta el proceso formativo de los niños, niñas y adolescentes.
g. Que la institución educativa difunda y promueva objetivamente las ventajas y cualidades que ofrecen a los usuarios.

74.2 La enumeración de los derechos establecidos en esta norma no excluye los demás que la Constitución Política del Perú o normas especiales garantizan ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en el respeto de los derechos reconocidos en el presente Código.
Artículo 75º.- Deber de informar de los centros y programas educativos
Los centros y programas educativos antes de finalizar cada período educativo y durante el proceso de matrícula están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y por escrito al consumidor información sobre el monto, número y oportunidad de pago de las cuotas o pensiones del siguiente período educativo, así como la posibilidad de que se incremente el monto de las mismas.




DERECHO DEL CONSUMIDOR: EN EDUCACION




Derecho de Consumo
¿Suspender o no suspender el Servicio Educativo por falta de pago de pensiones?...
Por: Prometheo CDA 17 Mayo 2013, 00:00


Sumilla: En este artículo la autora analiza la Ley N° 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar, Ley mediante la cual los centros educativos se encuentran impedidos de implementar acciones como la suspensión del servicio cuando el padre de familia no cumpla con el pago de la pensión escolar. Sin embargo, a partir de los hechos que se han venido suscitando como el amparo de quienes asumen deudas sin tener intención de pagarlas oportunamente o sabiendo que el pago les será imposible, la autora discute la eficacia de dicha norma y aporta algunas recomendaciones para una mejor regulación en esta materia.
Descripción: http://www.prometheo.cda.org.pe/aplication/webroot/imgs/general/big_1369168338pencilandcoin1.jpg
¿Suspender o no suspender el Servicio Educativo por falta de pago de pensiones?: Posibles implicancias de la Ley de Protección a la Economía Familiar
                                                                
  Evelyn Chumacero Asención*

Ha culminado el primer cuatrimestre del año y estoy convencida que, para la mayoría de padres de familia con hijos en edad escolar, es también la culminación de, tal vez, uno de los periodos del año más duros en cuanto a gastos e inversión económica se refiere.
La campaña de inicio del año escolar colma los medios de comunicación de noticias que dan cuenta de los malos manejos de algunos centros educativos, de los cobros no autorizados que otros exigen a los consumidores o de las recomendaciones y acciones que desarrollan las autoridades competentes para evitar que los alumnos se vean afectados por el incumplimiento del marco legal sectorial, tanto en el caso de colegios nacionales como los de gestión privada.
De esta forma, tenemos claro que, en el caso de los colegios particulares, el padre de familia sólo debe cancelar la cuota correspondiente a matrícula, la cual no deberá superar el monto de una pensión mensual, así como la cuota de inscripción/ingreso para los alumnos nuevos. También nos queda claro que el proveedor del servicio educativo está en la obligación de informar, por escrito y de manera previa a la culminación del año lectivo anterior, las características económicas del servicio que ofrecerá en el siguiente periodo. Asimismo, los consumidores tienen clara la prohibición impuesta a los proveedores de requerir cuotas por seguros, APAFA, actividades pro fondos, gastos administrativos, materiales, paseos o cualquier otro concepto que no cuente con la debida autorización por parte del Ministerio de Educación o se especifique que se trata de una cuota voluntaria.
Pero existe una disposición que merece especial atención por nuestra parte. El centro educativo se encuentra impedido de implementar acciones como la suspensión del servicio cuando el padre de familia no cumpla con el pago de la pensión escolar. El fundamento que sostiene esta disposición es la necesidad de resguardar el derecho a la educación de los menores y no entorpecer su desarrollo con acciones que perjudiquen su asistencia a clases.
Hasta hace unos años, al amparo de lo señalado en el Decreto Supremo N° 005-2002-ED, mediante el cual se incorporaron una serie de artículos al Reglamento de Centros y Programas Educativos Privados[1], los colegios particulares contaban con un mecanismo para asegurar el pago de las pensiones. Transcurridos dos meses sin que el padre de familia cumpliera con sus obligaciones económicas, el proveedor estaba facultado a citar al padre de familia a una reunión, en la que era posible la suscripción de un convenio para la regularización de los adeudos. En caso no se llegara a un acuerdo o se incumpliera el ya firmado, el centro educativo contaban con la facultad de suspender el servicio educativo.
Posteriormente, este decreto quedó derogado por el Decreto Supremo 009-2006-ED, el cual no contemplaba el procedimiento antes descrito, tomando en cuenta lo señalado en la Ley 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar[2]. Esta ley prohíbe la aplicación de fórmulas intimidatorias para el cobro de las pensiones escolares que afecten el normal desenvolvimiento del alumno, tales como suspensión del servicio, retiro del alumno del salón de clases, envío de comunicaciones a los padres a través de los alumnos, publicación de listas de deudores, entre otros. Sólo les es permitido retener los certificados correspondientes a periodos adeudados, medida que, previamente, debe ser informada a los padres de familia, durante el proceso de matrícula[3].
Sin perjuicio de nuestra opinión sobre la importancia de la educación básica en nuestro país y la especial protección que debe brindarse al menor, consideramos que esta opción legislativa toma en consideración sólo a uno de los actores de la relación de consumo al presentarnos la imagen del niño(a) o adolescente en la puerta del centro educativo, impedido de ingresar y asistir a clases por una deuda, frente a la mirada atenta de sus compañeros y la comunidad educativa, afectando su desarrollo emocional y académico y vulnerando, con ello, su derecho a la educación.
En definitiva coincidimos con el legislador en su afán de evitar la afectación de los menores y la vulneración de sus derechos, pero no estamos de acuerdo en que la medida adoptada haya sido la más adecuada para el problema planteado.
Al amparo del marco legal vigente, se han hecho cada vez más comunes los casos de padres de familiaque, de manera irresponsable, deciden dejar de abonar las pensiones, confiados en que la educación de su menor hijo no se verá afectada y que, si bien, el colegio está en la posibilidad de retener los certificados de estudio, será posible que el alumno continúe su educación en otros centros educativosobteniendo estos documentos directamente en las oficinas de la Unidad de Gestión Educativa Local - UGEL. De esta forma, los efectos de una medida como la analizada pueden llegar a ser contrarios a los deseados inicialmente.
Si observamos las consecuencias de esta situación, notamos que los beneficios no son del todo reales y que los costos que debe asumir la sociedad en su conjunto nos llevan a concluir que la medida no resulta eficiente.
De esta forma, la normativa beneficia a aquellos padres de familia que no pueden asumir el pago de las pensiones de sus menores hijos, pero en este grupo se reúnen no sólo a los afectados por problemas económicos imprevistos, como una enfermedad, un accidente, la pérdida del empleo, sino también a quienes, deliberadamente deciden no cumplir con sus obligaciones o no cuentan con los ingresos suficientes para asumir el pago, pese a que conocían los pagos a los cuales se obligaban al matricular a sus menores hijos. Siendo así, la norma estaría, paralelamente, amparando comportamientos irresponsables de quienes asumen deudas sin tener intención de pagarlas oportunamente o sabiendo que el pago les será imposible.
Por otro lado, si nos detenemos a ver lo que ocurre con los proveedores del servicio, los resultados no serían alentadores. Frente a este marco legal, los colegios deben asumir el pasivo que representa un consumidor que no cumple con las obligaciones económicas a las cuales se comprometió e incluso, asumir que dichos montos probablemente no puedan ser nunca recuperados, ya que el mecanismo de retención de certificados no es efectivo.
Frente a este panorama, estamos convencidos que, si bien el servicio educativo que ofrece el sector privado no puede desconocer el derecho fundamental a la educación de los menores, las implicancias económicas para este tipo de mercado no pueden ser dejadas de lado al adoptar posiciones normativas. Sería interesante contar con estudios que nos permitan determinar, por ejemplo, el nivel de incidencia de casos de falta de pago de pensiones, los motivos de dichos incumplimientos y las medidas adoptadas por los centros educativos. Más aún, sería de vital importancia dotar a los centros educativos de mecanismos efectivos para lograr el cobro de las acreencias e incentivar la actuación responsable de los padres de familia al momento de decidir por la contratación de un servicio privado de educación.
Dejar de lado estos detalles podría tener como consecuencia una reducción en la oferta de este tipo de servicios, la imposición de mayores restricciones por parte de los colegios para la matrícula de alumnos, disminución de la calidad educativa en los centros particulares y tantas otras que, finalmente terminan por perjudicar a los menores a quienes, inicialmente, se buscaba proteger.


* Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Maestría en Economía y Derecho del Consumo por la Universidad Castilla - La Mancha de España. Máster en Análisis Económico del Derecho en el Instituto Ortega y Gasset de España. Especialista en temas de Protección al Consumidor. Asistente Legal de Comisión de Protección al Consumidor del Instituto de Defensa de la Competencia y la Propiedad  Intelectual. Integrante de la Red de Consumo y Seguro y Salud de la Organización de Estados Americanos - OEA. Cofundadora del proyecto Perú Consume.
[1]    Este reglamento fue aprobado por Decreto Supremo 001-96-ED.
[2]    Esta ley data de febrero del año 2002.
[3]    LEY 27665, LEY DE PROTECCIÓN A LA ECONOMÍA FAMILIAR
     Artículo 2.- Modificación del Artículo 16 de la Ley Nº 26549
Modifícase el Artículo 16 de la Ley Nº 26549, el mismo que queda redactado con el texto siguiente:
“Artículo 16.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución, educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.