Derecho de Consumo
¿Suspender o no suspender el Servicio Educativo
por falta de pago de pensiones?...
Por: Prometheo CDA 17 Mayo 2013, 00:00
Sumilla: En este artículo la
autora analiza la Ley N° 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar, Ley
mediante la cual los centros educativos se encuentran impedidos de implementar
acciones como la suspensión del servicio cuando el padre de familia no cumpla
con el pago de la pensión escolar. Sin embargo, a partir de los hechos que se
han venido suscitando como el amparo de quienes asumen deudas sin tener
intención de pagarlas oportunamente o sabiendo que el pago les será imposible,
la autora discute la eficacia de dicha norma y aporta algunas recomendaciones
para una mejor regulación en esta materia.
¿Suspender o no suspender el Servicio
Educativo por falta de pago de pensiones?: Posibles implicancias de la Ley de
Protección a la Economía Familiar
Evelyn Chumacero Asención*
Ha culminado el primer cuatrimestre
del año y estoy convencida que, para la mayoría de padres de familia con hijos
en edad escolar, es también la culminación de, tal vez, uno de los periodos del
año más duros en cuanto a gastos e inversión económica se refiere.
La campaña de inicio del año escolar
colma los medios de comunicación de noticias que dan cuenta de los malos
manejos de algunos centros educativos, de los cobros no autorizados que otros
exigen a los consumidores o de las recomendaciones y acciones que desarrollan
las autoridades competentes para evitar que los alumnos se vean afectados por
el incumplimiento del marco legal sectorial, tanto en el caso de colegios
nacionales como los de gestión privada.
De esta forma, tenemos claro que, en
el caso de los colegios particulares, el padre de familia sólo debe cancelar la
cuota correspondiente a matrícula, la cual no deberá superar el monto de una
pensión mensual, así como la cuota de inscripción/ingreso para los alumnos
nuevos. También nos queda claro que el proveedor del servicio educativo está en
la obligación de informar, por escrito y de manera previa a la culminación del
año lectivo anterior, las características económicas del servicio que ofrecerá
en el siguiente periodo. Asimismo, los consumidores tienen clara la prohibición
impuesta a los proveedores de requerir cuotas por seguros, APAFA, actividades
pro fondos, gastos administrativos, materiales, paseos o cualquier otro
concepto que no cuente con la debida autorización por parte del Ministerio de
Educación o se especifique que se trata de una cuota voluntaria.
Pero existe una disposición que
merece especial atención por nuestra parte. El centro educativo se encuentra
impedido de implementar acciones como la suspensión del servicio cuando el
padre de familia no cumpla con el pago de la pensión escolar. El fundamento que
sostiene esta disposición es la necesidad de resguardar el derecho a la
educación de los menores y no entorpecer su desarrollo con acciones que
perjudiquen su asistencia a clases.
Hasta hace unos años, al amparo de lo
señalado en el Decreto Supremo N° 005-2002-ED, mediante el cual se incorporaron
una serie de artículos al Reglamento de Centros y Programas Educativos
Privados[1], los colegios particulares contaban con un mecanismo para asegurar
el pago de las pensiones. Transcurridos dos meses sin que el padre de familia
cumpliera con sus obligaciones económicas, el proveedor estaba facultado a
citar al padre de familia a una reunión, en la que era posible la suscripción
de un convenio para la regularización de los adeudos. En caso no se llegara a
un acuerdo o se incumpliera el ya firmado, el centro educativo contaban con la
facultad de suspender el servicio educativo.
Posteriormente, este decreto quedó
derogado por el Decreto Supremo 009-2006-ED, el cual no contemplaba el
procedimiento antes descrito, tomando en cuenta lo señalado en la Ley 27665,
Ley de Protección a la Economía Familiar[2]. Esta ley prohíbe la aplicación de
fórmulas intimidatorias para el cobro de las pensiones escolares que afecten el
normal desenvolvimiento del alumno, tales como suspensión del servicio, retiro
del alumno del salón de clases, envío de comunicaciones a los padres a través
de los alumnos, publicación de listas de deudores, entre otros. Sólo les es
permitido retener los certificados correspondientes a periodos adeudados,
medida que, previamente, debe ser informada a los padres de familia, durante el
proceso de matrícula[3].
Sin perjuicio de nuestra opinión
sobre la importancia de la educación básica en nuestro país y la especial
protección que debe brindarse al menor, consideramos que esta opción
legislativa toma en consideración sólo a uno de los actores de la relación de
consumo al presentarnos la imagen del niño(a) o adolescente en la puerta del
centro educativo, impedido de ingresar y asistir a clases por una deuda, frente
a la mirada atenta de sus compañeros y la comunidad educativa, afectando su
desarrollo emocional y académico y vulnerando, con ello, su derecho a la
educación.
En definitiva coincidimos con el
legislador en su afán de evitar la afectación de los menores y la vulneración
de sus derechos, pero no estamos de acuerdo en que la medida adoptada haya sido
la más adecuada para el problema planteado.
Al amparo del marco legal vigente, se
han hecho cada vez más comunes los casos de padres de familiaque, de manera
irresponsable, deciden dejar de abonar las pensiones, confiados en que la
educación de su menor hijo no se verá afectada y que, si bien, el colegio está
en la posibilidad de retener los certificados de estudio, será posible que el
alumno continúe su educación en otros centros educativosobteniendo estos
documentos directamente en las oficinas de la Unidad de Gestión Educativa Local
- UGEL. De esta forma, los efectos de una medida como la analizada pueden
llegar a ser contrarios a los deseados inicialmente.
Si observamos las consecuencias de
esta situación, notamos que los beneficios no son del todo reales y que los
costos que debe asumir la sociedad en su conjunto nos llevan a concluir que la
medida no resulta eficiente.
De esta forma, la normativa beneficia
a aquellos padres de familia que no pueden asumir el pago de las pensiones de
sus menores hijos, pero en este grupo se reúnen no sólo a los afectados por
problemas económicos imprevistos, como una enfermedad, un accidente, la pérdida
del empleo, sino también a quienes, deliberadamente deciden no cumplir con sus
obligaciones o no cuentan con los ingresos suficientes para asumir el pago,
pese a que conocían los pagos a los cuales se obligaban al matricular a sus
menores hijos. Siendo así, la norma estaría, paralelamente, amparando
comportamientos irresponsables de quienes asumen deudas sin tener intención de
pagarlas oportunamente o sabiendo que el pago les será imposible.
Por otro lado, si nos detenemos a ver
lo que ocurre con los proveedores del servicio, los resultados no serían
alentadores. Frente a este marco legal, los colegios deben asumir el pasivo que
representa un consumidor que no cumple con las obligaciones económicas a las
cuales se comprometió e incluso, asumir que dichos montos probablemente no
puedan ser nunca recuperados, ya que el mecanismo de retención de certificados
no es efectivo.
Frente a este panorama, estamos
convencidos que, si bien el servicio educativo que ofrece el sector privado no
puede desconocer el derecho fundamental a la educación de los menores, las
implicancias económicas para este tipo de mercado no pueden ser dejadas de lado
al adoptar posiciones normativas. Sería interesante contar con estudios que nos
permitan determinar, por ejemplo, el nivel de incidencia de casos de falta de
pago de pensiones, los motivos de dichos incumplimientos y las medidas
adoptadas por los centros educativos. Más aún, sería de vital importancia dotar
a los centros educativos de mecanismos efectivos para lograr el cobro de las
acreencias e incentivar la actuación responsable de los padres de familia al
momento de decidir por la contratación de un servicio privado de educación.
Dejar de lado estos detalles podría
tener como consecuencia una reducción en la oferta de este tipo de servicios,
la imposición de mayores restricciones por parte de los colegios para la
matrícula de alumnos, disminución de la calidad educativa en los centros
particulares y tantas otras que, finalmente terminan por perjudicar a los
menores a quienes, inicialmente, se buscaba proteger.
* Abogada por la Pontificia
Universidad Católica del Perú. Maestría en Economía y Derecho del Consumo por
la Universidad Castilla - La Mancha de España. Máster en Análisis Económico del
Derecho en el Instituto Ortega y Gasset de España. Especialista en temas de
Protección al Consumidor. Asistente Legal de Comisión de Protección al
Consumidor del Instituto de Defensa de la Competencia y la Propiedad
Intelectual. Integrante de la Red de Consumo y Seguro y Salud de la
Organización de Estados Americanos - OEA. Cofundadora del proyecto Perú
Consume.
[1] Este reglamento
fue aprobado por Decreto Supremo 001-96-ED.
[2] Esta ley data
de febrero del año 2002.
[3] LEY 27665, LEY
DE PROTECCIÓN A LA ECONOMÍA FAMILIAR
Artículo 2.-
Modificación del Artículo 16 de la Ley Nº 26549
Modifícase el Artículo 16 de la Ley
Nº 26549, el mismo que queda redactado con el texto siguiente:
“Artículo 16.- Los Centros y
Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos
formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las
pensiones. En este último caso, la institución, educativa puede retener los
certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya
informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.